RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RRV-15/2016
RECURRENTE: ALBERTO ONOFRE CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
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Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión identificado con la clave SUP-RRV-15/2016, interpuesto por Alberto Onofre Cruz, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de catorce de julio del presente año, emitida por la citada Sala Regional Xalapa dentro del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-437/2016, mediante la cual se determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES-44/2016; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de los hechos que se contienen en el escrito recursal y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio del proceso electoral.- El nueve de noviembre de dos mil quince, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y con ello inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para la renovación, entre otros, de Diputados en la entidad federativa.
2.- Denuncias.- Los días veinte, veintiséis y veintinueve de abril de dos mil dieciséis, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Morena y Acción Nacional, presentaron sendos escritos de denuncias contra Alberto Onofre Cruz, otrora precandidato y candidato a diputado local, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.
3.- Trámite de las denuncias.- El veintiuno, veintisiete y treinta de abril siguientes, el Secretario Ejecutivo del mencionado Organismo Público local radicó las citadas denuncias como procedimientos especiales sancionadores y les asignó las claves de expedientes: CG/SE/CD10/PES/PRD/041/2016, CG/SE/PES/MORENA/047/2016 y CG/SE/PES/PAN/055/2016, respectivamente; asimismo, ordenó la realización de diligencias para mejor proveer en cada uno de ellos.
4.- Procedimiento especial sancionador.- Previa celebración de la respectiva audiencia de ley, el veintiuno de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Organismo público local en comento, remitió al Tribunal Electoral de Veracruz los procedimientos especiales sancionadores antes precisados, mismos que quedaron registrados como PES 44/2016.
5.- Resolución del procedimiento especial sancionador.- El catorce de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó la actualización de actos anticipados de campaña por parte de Alberto Onofre Cruz, otrora candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el X Distrito Electoral local de la referida entidad, con cabecera en Xalapa I, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, así como de dicho partido político, este último por culpa in vigilando, y de Jessica Milagros Macías Parra, persona física con actividad empresarial y responsable de la edición o publicación de la Revista "VIDANOVA" imponiéndoles, como consecuencia, las respectivas sanciones.
6.- Juicio de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano.- Los días diecisiete y dieciocho de junio del año en curso, el Partido Alternativa Veracruzana y Alberto Onofre Cruz, otrora candidato a diputado local, respectivamente, promovieron sendos juicios ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución citada en el numeral que antecede.
Dichos juicios fueron radicados por la mencionada Sala Regional Xalapa, con las claves de expedientes SX-JRC-86/2016 y SX-JDC-424/2016, respectivamente.|
7.- Sentencias recaídas a los expedientes SX-JRC-86/2016 y SX-JDC-424/2016.- El veinticuatro de junio pasado, la Sala Regional responsable determinó, entre otros puntos, revocar la parte relativa a la individualización de la sanción de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, únicamente, por lo que hacía a un espectacular del que sólo se había constatado su colocación dos días antes del inicio del proceso electoral local, por lo que dicho órgano jurisdiccional concluyó que no le aplicaba el factor de catorce días utilizado para los otros tres espectaculares, por lo que ordenó al Tribunal electoral local emitiera una nueva determinación, a fin de que reindividualizara la sanción correspondiente a los actores.
8.- Resolución del Tribunal Electoral de Veracruz.- El pasado veintiocho de junio, el indicado tribunal local emitió una nueva determinación, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional responsable, determinando imponer a Alberto Onofre Cruz, una sanción consistente en una multa de 240.49 (doscientos cuarenta punto cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $17,565.71 (diecisiete mil quinientos sesenta y cinco pesos 71/100 moneda nacional), así como imponer al Partido Alternativa Veracruzana, una sanción consistente en una multa de 480.98 (cuatrocientos ochenta punto noventa y ocho) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $35,131.42 (treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos 42/100 moneda nacional).
9.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con tal determinación, el cuatro de julio del año en curso, Alberto Onofre Cruz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado en la Sala Regional responsable con la clave de expediente SX-JDC-437/2016.
II.- Acto impugnado.- El catorce de julio de dos mil dieciséis, la Sala Regional emitió sentencia en el indicado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, determinando confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES-44/2016, a través de la cual se impuso al hoy actor una sanción pecuniaria.
Dicha sentencia fue notificada al recurrente el quince de julio del año en curso.
III.- Recurso de revisión y remisión a Sala Superior.- El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, Alberto Onofre Cruz interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Regional responsable, quedando integrado como Cuaderno de Antecedentes 175/2016 y mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Adín Antonio de León Galvéz, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley, ordenó remitir a este órgano jurisdiccional electoral federal el indicado medio de impugnación.
IV.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante oficio SG-JAX-791/2016, de dieciocho de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinte de julio, el Actuario adscrito a la indicada Sala Regional Xalapa remitió, entre otros, el medio de impugnación en cuestión; el informe circunstanciado respectivo; el expediente SX-JDC-437/2016; y, demás documentación que consideró atinente al presente asunto.
b) Mediante acuerdo de veinte de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RRV-15/2016 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5506/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del recurso de revisión que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Norma Fundamental Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia emitida por la indicada Sala Regional Xalapa, por lo que se considera que existe competencia formal para determinar lo que en Derecho proceda, ya sea respecto a la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el recurso de revisión que se analiza o bien, resolviendo el fondo de la controversia, según corresponda.
SEGUNDO.- Improcedencia y desechamiento.- Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, esta Sala Superior advierte la improcedencia del presente medio de impugnación, ya que no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 35, numeral 1, de la citada Ley General, en el cual se establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
En este contexto, conviene señalar que el recurrente controvierte la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Xalapa, dentro del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-437/2016, mediante la cual se determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial sancionador PES-44/2016.
Por tanto, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, es claro que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, en la medida que se trata de una determinación de carácter irrecurrible en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, la vía intentada es improcedente.
Así las cosas, al no ser viable controvertir, mediante recurso de revisión, la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, lo procedente conforme a Derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión que nos ocupa.
Ahora, si bien es cierto que el recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional electoral federal y, en principio, lo procedente sería reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de reconsideración, a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal reencauzamiento, porque, en el caso, dicho medio de impugnación resultaría improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de las emitidas por las Salas Regionales, que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración previsto en la aludida Ley General.
En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1.- Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2.- Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:
a) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 32/2009, visible a fojas 630 a 632, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL".
Asimismo, con sustento en las Jurisprudencias 19/2012 y 17/2012, consultables en la citada Compilación, a fojas 625 a 626 y 627 a 628, respectivamente, con los rubros siguientes: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL" y "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS".
Cabe agregar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado la procedencia del citado recurso, cuando:
b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la Jurisprudencia 10/2011, visible a fojas 617 a 619, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES".
c) Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, conforme al criterio aprobado por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
d) Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, en términos de la Jurisprudencia 26/2012, consultable a fojas 629 a 630 de la indicada Compilación, cuyo rubro es: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES".
e) Se hubiera ejercido control de convencionalidad, de acuerdo con la Jurisprudencia 28/2013, consultable a fojas 67 y 68, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD".
f) No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la Jurisprudencia 12/2014, visible a fojas 27 y 28 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN".
g) No se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la Jurisprudencia 5/2014, visible a fojas 25 y 26 de la citada Gaceta número 7, con el rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES".
De ahí que, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-437/2016, mediante la cual se determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES-44/2016.
Así, en la sentencia controvertida, la citada Sala Regional estimó que los argumentos del ahora recurrente se encontraban íntimamente relacionados con los temas de falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción y la falta e indebida fundamentación y motivación al imponer las sanciones, particularmente con los elementos de responsabilidad y, en su caso el deslinde, el beneficio o impacto, reincidencia, el método seleccionado por la autoridad responsable para calcular la multa impugnada así como los parámetros mínimo y máximo, la situación socioeconómica del entonces infractor y la calificación de la gravedad de la conducta infractora.
Como se ve, la Sala Regional responsable se limitó a analizar cuestiones de mera legalidad, por lo que determinó, por una parte, declarar inoperantes los motivos de inconformidad que se hicieron valer, al estimar que se actualizaba la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada y, por la otra, como infundados los agravios relacionados con la falta e indebida fundamentación y motivación al imponer las sanciones controvertidas.
Al respecto, la inoperancia apuntada derivó de que la citada Sala Regional responsable estimó que ya se había dado respuesta a los planteamientos del actor así como del Partido Alternativa Veracruzana, al resolver los expedientes SX-JRC-86/2016 y SX-JDC-424/2016, acumulados, en los que se había ordenado revocar la parte relativa de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, únicamente en cuanto a la individualización de la sanción por lo que hacía a un espectacular, pero no así respecto de los restantes, ya que se había constatado su colocación sólo dos días antes del inicio de las campañas electorales. De ahí que el hoy recurrente, en el juicio primigenio, sólo podía recurrir lo referente a la nueva individualización de la sanción respecto de dicho espectacular y no así en cuanto a los tres restantes, pues lo referente tanto a la existencia de actos anticipados de campaña, la acreditación de la infracción, la calificación de la sanción y la individualización derivada de la misma ya habían quedado acreditadas y, por tanto, constituían cosa juzgada.
Por otra parte, lo infundado de los agravios hechos por el actor derivó de que el impetrante intentó controvertir la proporcionalidad adoptada en la nueva sanción, sin considerar que ésta ya había sido calculada de acuerdo al método utilizado por el Tribunal Electoral de Veracruz, mismo que había quedado firme mediante la sentencia dictada por dicha Sala Regional en los indicados expedientes, por lo que el actor ya no podía alcanzar algo diverso a su pretensión final, pues la base para establecerla ya había sido fijada, por lo que únicamente se debía verificar que se hubiere ajustado a calcular la multa en razón de dos días y no de catorce como primigeniamente se había determinado.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior no advierte que la Sala Regional responsable, al emitir la sentencia hoy controvertida, haya estudiado o hecho pronunciamiento alguno sobre control de constitucionalidad o de convencionalidad.
En este orden de ideas y de las constancias que obran en autos, se advierte que en este caso no se concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, porque la citada Sala Regional Xalapa, aun cuando dictó una sentencia de fondo, no inaplicó, expresa o implícitamente, una norma jurídica electoral legal o intrapartidista por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni hizo algún pronunciamiento de constitucionalidad o de control de convencionalidad.
Aunado a lo anterior, es de señalar que tanto en los juicios ciudadanos primigenios, como en la demanda que motivó la integración del presente expediente, el actor no realizó planteamiento de constitucionalidad respecto de alguna disposición legal, partidista o consuetudinaria electoral, por lo que tampoco se está ante el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiera omitido el estudio de algún agravio hecho valer al respecto.
En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el actor y como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tampoco de las establecidas en las Jurisprudencias de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento del indicado medio de impugnación, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por Alberto Onofre Cruz.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, firmando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |